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Fallos: 38:23 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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DE JUSTICIA NACIONAL 23 el fraude, sin embargo, es menester examinar las circunstancias que han podido intervenir para que aquel firmase por Juan Mendez y la responsabilidad que este acto debe acarrearle, dado que no existe en autos otra prueba respecto ú sú participacion en el fraude, que el haber firmado por Juan Mendez, 2 Que no estando probado que Fages haya firmado 4 sabiendas por Juan Mendez y con el propósito de periudicar al fisco, no puede ser acusado de delito de falsedad, puesto que como se ha visto, para que se cometa este delito, se exige esencialmente que haya mutacion de la verdad, con ánimo de perjudicar ú un tercero; ni tunporo se puede decir que el heeho de la firma, importe la prueba de la complicidad en el frande cometido, desde que se ignoran las circunstancias que mediaron para firmar por utro, pudiendo sueeder que lo hiciese sin tener conocimiento alguno del fraude que se procuraba levar á cabo. Si el hecho de firmar por una persona supuesta, pudiera considerarse como un hecho relativo i una operacion de Aduana que pudo perjudicar la renta, caería bajo la disposicion del artículo 1027 de las Ordenanzas, que responsabiliza al patron por los hechos del dependiente, aunque aquel sostuviese que ha sido llevado á cabo sin su conocimiento, quedando su derecho á salvo para repetir contra el que causó la pena (art, 1027 de las Ordenanzas).

Estos artículos demuestran claramente que en las operaciones de Aduana, los actos de los dependientes son considerados como ejecutados por los patrones, siendo estos los únicos responsables de la pena, sin perjuicio de poderla repetir ¡de los depondientes cuando ellos no hubiesen tenido participacion alguna en él fraude. Otra cosa sucedería en el caso de haberse cometido un delito comun conexo, en el que la responsabilidad sería de todos los que hubiesen tenido parte en su perpetracion, sean pa- ' trones 6 dependientes, sin que aquellos deban responder de los actos de estos cuando los hnbiesen ejecutado sin su conoci- , miento.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-23

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