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Fallos: 38:184 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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can á estar ú derecho, no hay en realidad pleito pendiente, pues que, como lo dicen las leyes de Partida, los emplazamientos son raiz y comienzo de todo pleito (Ley 14", Tít. 1", Part. 3).

Que la incompetencia de jurisdiccion opuesta en el escrito de foja treinta y seis, es una escepcion dilatoria estemporáneamente alegada; pues segun lo dispone el artículo ochenta y tres del Código de Procedimientos, la época en que deben deducirse es dentro de nueve dias á contar desde la citacion que, como queda establecido, aún no ha tenido lugar, Por esto: se declara improcedente por ahora, la declinatoria deducida ú foja treinta y seis; y considerando en cuanto á lo solicitado por el señor Juez Federal en su oficio de foja cuarenta y seis: Que las razones anteriormente consignadas son igualmente uplicables cuando la incompetencia se deduce por inhibitoria como cuando se opone por declinatoria de jurisdiccion.

Que aparte de los principios generales de derecho que enseñan que no puede pedirse ú un Juez que se abstenga de seguir conociendo en un juicio en el que no conoce, porque en realidud no existe, como en el caso presente, así lo dispone tambien la ley de procedimientos de los Tribunales Nacionales de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres en cl espíritu y en la letra de las disposiciones consignadas bajo el título cuarto de las cuestiones de competencia, En efecto, el artículo cuarenta y cinco de esa ley, establece que las cuestiones de competencia se pueden proponer como declinatoria ó como inhibitoria y el artículo cincuenta y tres dispone que cuando se deduzcan como declinatoria debe seguirse el procedimiento indicado para las escepciones dilatorias, El artículo cuarenta y siete prescribe que recibido el oficio en que se pide la inhibitoria, el Juez requerido oirá ú la parte que ante él litigue, lo que lógica y naturalmente presupone un

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-184

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