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Fallos: 38:178 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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acarreo de un número considerable de carradas de leña que el actor tenía cortadas para emplearlas en un establecimiento azucarero, que pueden calcularse de doscientas á trescientas, las que han sido vendidas por el demandado en el mismo departamento, y en la estraccion de postes para alambrar esa parte de terreno, constituyendo tales hechos un verdadero despojo y perturbacion en la posesion, rejidos por el artículo dos mil cuatrocientos ochenta y cinco del Código Civil, que le faculta para deducir acciones posesorias aún despues de ser demandado en accion real por perturbacion á la posesion anterior á la demanda de reivindicacion y posterior úella, y en el artículo dos mil cuatrocientos noventa del mismo Código, fijando un precio por cada carrada de leña, y dejando en cuanto al número de postes y su valor, al resultado de la prueba, ó bien para objeto de otro juicio, pidiendo sea condenado el demandado á la devo— Iucion de lo despojado, daños y perjuicios, En la audienein, el actor fija el número de postes que el demandado ha hecho cortar indicando el de trescientos ú quinientos.

La parte demandada contestando ú foja cincuenta y enatro espone: La inexactitud de los hechos en que se funda el interdicto de despojo por no haber existido actos de perturbación en la posesion que lo ealifiquen; que la leña, cebil y madera que esplota son de su propia línea, en terrenos de su esclusiva propiedad y posesion y observa úla vez la improcedencia de la accion entablada fundándose en que, aún suponiendo cierto el hecho del desmonte de parte de li finea del actor, no habría despojo, porque en tales hechos no se manitiesta el acto de desalojar, de espulsar ú despojar á la persona que posee el terreno, por cuanto no se impide la continuacion de la posesion, citando en su apoyo los artículos dos mil cuatrocientos ochenta y siete y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro del Código Civil.

Considerando en cuanto úá la articulacion sobre improcedencia de la accion entablada, que la ley califica como inmuebles,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-178

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