por su naturaleza, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica sin el hecho del hombre (artículo dos mil tres= cientos catorce del Código Civil).
Que tambien establece que los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella (artículo dos mil trescientos veinte y nueve); que están calificados como artos posesorios de cosas inmuebles la percepcion de frutos y como frutos naturales sus producciones orgánicas (artículos dos mil trescientos ochenta y enatro y dos mil enatrocientos veinte y cuatro).
Que la presente demanda es una secion posesoría por pertur= bacion en el gue: pleno y pacífico de la posesion por desmem-— bracion de tales frutos: resuelvo declarando improcedente dicha articulación, Que de autos consta, por confesión de la parte demandada, el heeho de encontrarse el señor Lopez en posesion actual del terreno sobre el cual se han cometido los actos de pertorbacion demandados, posesion que no ha sido desconocida por el demandado, Que de la prueba producida sobre los heehos contradictorios, resulta por las piezas de fojos cincuenta y siete y cincuenta y cho, que tales actos han tenido lugar dentro del término exijido por el artículo dos mil cuntrocientos noventa y tres del Código Civil.
Que por las declaraciones testimoniales que corren en autos están plenamente comprobados los hechos de que D. Pascual Lobo ha estraido y cortado postes, cebil y leña de terrenos, sobre los enales estaba en posesion D. Luis Lopez; es decir, que tales producciones han sido cortadas y sacadas del costado Norte de la linea divisoria de ambas propiedades que pertenece á la tinea del « Bordo > propiedad del actor. Tambien consta que el .
señor Lobo han vendido leña y cebil estraido del mismo lugar pero no se há justificado en debida forma ni el número de car— radas ni el número de postes, como tampoco su precio,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:179
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