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Fallos: 38:101 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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cantidad de trescientos cincuenta y nueve pesos, constando además, haber prestado al Doctor Don Tobías Padilla, la cantidad de quinientos á seiscientos pesos, y á Don Pedro Lara diez pesos, segun resulta, de su declaracion de foja quince y demás constancias de la referencia, Segunido: Que en consecuencia, ha incurrido en la penalidad establecida por el artículo ochenta y cuatro de la Ley Nacional de veinte y cinco de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres, no habiéndose comprobado que el uso indebido ha sido con daño ú entorpecimiento del servicio público, y teniéndose por reintegrada la suma sustraida, en virtud del depúsito por mayor cantidad, hecho en el Banco Nacional, que consta á foja una del espediente agregado.

Tercero:. Que en cuanto al procesado Juan M. Lara, no resulta comprobado sinó el préstamo de cien pesos al Doctor Pa= dilla reintegrado el mismo dia, Cuarto: Que no existen en _vl proceso las pruebas 6 cúmulo de presunciones suficientes, con arreglo ú lo dispuesto por lus leyes veinte y seis, título primero, y sétima, título treinta y uno, partida sétima, y á las reglas de jurisprudencia en la materia, para inculparlo eriminalmente por la cantidad que falta á completar la suma de tres mil ciento ochenta y ocho pesos con veinte y tres centavos, monto total del déficit, segun la nota de la Direccion de Rentas, corriente ú foja ciento setenta y siete, deducida la de novecientos sesenta y nueve pesos, de que confiesa haber hecho uso Abel Ordoñez, Quinto: Que las acusaciones insinuadas por Ordoñez contra Lara en su defensa, de haber prestado sumas á algunos empleados en la Administracion de Rentas, que más tarde han fugado á consecuencia de otros hechos, no tienen más comprobacion que la denuncia de aquel, interesado en disminuir su responsabilidad, debiendo tenerse presente, que la conducta de dicho Ordoñez, acusando falsamente al ordenanza Santi

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-101

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