romo locador y D. Julian Socas como locatario, testimoniada á foja 1, el primero se reservó el derecho de recuperar ó disponer de la fraccion del campo arrendado que en la misma clúusula se determina, despues de vencido el primer año del contrato, con la sola condicion de avisarlo al locatario con seis meses de anticipacion, estipulada en la cláusula 6".
2 Que de los antecedentes acompañados al escrito de foja 3 que ha dado orígen á la providencia reclamada, resulta igualmente comprobado que el rontrato empezó ú regir con fecha 1 de Diciembre de 1883, fecha que parece fué modificada por convenio privado entre las partes, segun lo reconoce el Procurador Coronado en el precedente escrito, tijándose el 1 de Enero de 1884, de modo que el primer año del arrendamiento, terminó incuestionallemente el 1" de Enero de 1885, 3" Que por consiguiente, desde esta fecha estiba Fernandez en aptitud de disponer de la fraccion de campo reservada, siempre que de cualquier manera hubiese hecho conocer al locatario, con los seis meses de anticipacion convenidos, su voluntad de hacer uso del derecho reservado en la referida eláusula, sin otras formalidades que las que la ley impone al locador para recuperar la cosa locada ú la espiracion del contrato, 4 Que vsi volondad ha sido espresamente manifestada, y judicialmente notificada 4 Socas con fecha 17 de Mayo de 1883, es decir, dos años despues de la fecha en que fué firmado el contrato, resultando tambien de los setos privados que dieron lugar al interdieto de recobrar la posesion 4 que ambas partes se refieren, terminado por el fallo de la Corte Suprema, mandando ejercitar su derecho á Fernandez en debida forma, los enales no dejan Jogur á duda de la intencion del locador al res- U preto, 5 Que si bien ante aquel Tribunal celebraron las partes una transaccion, estableciendo en ella que el contrato de locación principiaria ú regir desde el 1" de Diciembre del año de
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:99
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