ciento veinte, que la única dificultad por su parte para el pago de los arriendos demandados, consiste en la fijacion de la fecha desde la cual debe entenderse que ha comenzado ú regir el contrato de arriendo; y habiendo el juez a quo manifestado opinion sobre este punto y aún decidídolo virtualmente, en el auto corriente á foja treinta y seis del espediente agregado sobre entrega de una fraccion de campo, traido y pendiente en apelacion ante esta Suprema Corte, en cuyo caso es de aplicacion lo dispuesto en el artículo cuarenta y tres, inciso sétimo de la Ley Nacional de Procedimientos, segun el cual, basta 4 los efectos de la recusacion del Juez, el haber este manifestado opinion sobre el pleito antes de proferir sentencia: se revoca el auto apelado de foja ciento treinta y dos, y se declara bien deducida la recusacion de foja ciento veinte. Repónganse los sellos y deruélvanse.
BENJAMIN VICTONICA. — FEDERICO
IBARGCREN,—E. S. DE LA TORNE.
—LLIS V. VARELA,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:102
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