establecimientos del demandado y el abono delos daños y perjui= rios resultantes del hecho ilegal y violento de su espulsion por este último, al cual no fué Jícito proceder á hacerse justicia por si mismo, carece sin embargo, de derecho pira exigir á título so= lo de la cesasion del contrato, las utilidades y proveehos que hubiere podido percibir, si la societad hubiese continuado hasta su fin.
Que respecto ú loprimero, teniendo en consideracion el euntenido de la carta de foja once, que por razon de la fecha en que aparece escrita, debe tenerse como enteramente digna de fé, las atirmaciones del demandante en las preguntas sétima y octava del interrogatorio de foja setenta y tres, el váleulo y cuenta presentado por el mismo relativamente á los provechos y utilida= des probables de los establecimientos del demandado, sometidos á una buena administracion, y las estipulaciones, finalmente, del contrato de foja setenta y una, como las contingencias inherentesú todos los negocios de campo, puede equitativamente apreciarse el valor de las utilidades obtenidas durante el año de administracion del demandante, incluyendo en ella el resultado de Jas pariciones y productos recogidos despues de su separacion romo socio, en una suma líquida no mayor á su favor, de cinco mil pesos moneda nacional.
Que respecto á lo segundo, no se ha acreditado por parte del demandante, como lo establece la sentencia de foja doscientas treinta y tres, perjuicio alguno especial resultante del proceder injurioso de que se queja contra el demandado, Por estos fundamentos, y los aducidos en el considerando no= veno y demás roncordantes de la sentencia de foja doscientos treinta y tres: se declara que el demandado Don José María Jurado y por su muerte, sus representantes legítimos, están obligados ú abonar en el término de divz días al demandante Don Victor Tyden, la suma de cinco mil setenta pesos moneda nacional, con sus intereses ú estilo de banco desde el dia dela notifi
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:69 
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