Y considerando: que el demandado, sin contestar ú la demanda, seha escepcionado, alegando falta de personería, promoviendo por su escrito de foja 22, una escepcion que úl la considera de prévio y especial pronunciamiento.
Que la duda que pudiera caber respecto ú lo anterior, desaparece por completo con lo que el demandado dice ú foja 48, de que es un incidente el por él promovido, cuya resolución so— licita.
ue en este sentido, tiene el Juzgado que considerar la es— cepcion, resulviendo si es ó no estemporánea en razon de haberse introducido sin ser contestada la demanda.
Que la falta de personería en el demandado para estar como tal en el juicio, no es una escepción que pueda oponerse en el procedimiento nacional, segun lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, en los fallos de la série 4", tomo 8", página 43; série 2", tomo 13 pág. 158 , en razon de que tiene que ser interpuesta contestando la demanda, puesto que ella no es ningena de las escepciones enumeradas en el artículo 73 de la Ley nacional de Procedimientos, Que como tambien lo ha resuelto la Suprema Uorte las escepciones no creadas por la ley, no pueden ser creadas por inducciones ni estenderlas por interpretacion á casos que ella no espresa (séric 4", tomo 2 pág. 26 ) y por consecuencia, la que no está espresada en el citado artículo 73, debe alegarse contestando la demanda (série 2", tomo 1 pág. 107 y tomo 1", páginas 7 y 142), pues que tal escepcion constituye una defensa que remata el pleito si se justilica (série 2', tom», página 190; tomo 11, púgina 342, y tomo 12, púgina 559) y jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones dela Capital de la República tomo 2", página 178).
Que es asímismo, jurisprudencia sentada yu, que cuando el demandado se escepciona con su falta de personería fundada sobre la falta del derecho que gestima el actor, no es ni puede
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:434
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