4 Que la responsabilidad solidaria de D, Jusn A. Salas no puede eludirla, por el hecho de que con posterioridad á la fecha del documento privado de disolución, la casa demandante se haya dirijido á Francisec Salas, porque de las tres cartas presentadas, la una si bien dirijida 4 Francisco Salas, la cuenta á ella adjunta espresa ú «Francisco Salas y €°», la ótra es un aviso de Francisco Espinosa de haber entregado ina suma de pesos á la casa demandante, y la tercera nada prueba y se espli= raría porque algunas veces en st correspondencia el señor Franeisco Salas hacía uso de un solo nombre y otras de la firma social, y aunque así no lo fuera, precediendo el erédito que se cubra del documento de foa 47, aquella circunstancia no puede eximirlo de la responsabilidad (artículo 479, Vódigo de Comercio).
Por todas estas consideraciones, delinitivamente juzgando, fa= lo: Que los señores D, Francisco Salas y su padre D. Juan Antonio Salas son solidariamente responsables y deben abonar ú la casa de « Heins Curth y €'7, el valor de la cuenta de foja 3 de estos autos, arreglada el treinta de Abril del año pasado y cuyo saldo es de serserentos ochenta y cinco pesos con cuarenta y cíneo eentaros moneda nacional, con más los intereses al uno por ciento mensual hasta el día del pago, y sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder á DD. Juan Antonio contra su hijo Franeiseo; con especial condenación en costas á la parte de D, Jusn Antonio. Hágans» saber con el original y repónganse los sellos, Francisco €. Figueroa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 9 de 1889, Vistos: Por sus fundamentos, y considerando además, que
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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:387 
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