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Fallos: 37:38 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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5 Que tampoco puede ponerse en duda que tenga justa aplicacion en este caso lo dispuesto por el inciso 2" del artículo 120 del Código Penal, puesto que como se ha visto, está justificado en autos el hecho de lesioner corporales que postraron en cama al lesionado y le impidieron trabajar por algunos dias; sin que baste para sostener lo contrario, el que hubiese él recibido lo que le correspondía por sus sueidos mientras estuvo en la Sub-prefectura, porque la accion penal es independiente de la civil, y no tiene por objeto indemnizar al ofendido, sinó corregir al culpable.

6" Que en las penas divisibles por razon de tiempo, lo que corresponde al delito es el término medio, debiendo anmentarse ú disminuirse, segun las circunstancias especiales en cada caso (artículo 52, Cól, de Proced.) 7" Que, cuando como en el presente caso, el mismo eulpahla, con ocasion de la ejecucion del delito que se propone cometer, perpetra otros, debe aplicársele la pena del más grave, considerándose los otros como circunstancias agravantes (artículo 87, Cód. de Proced.).

8" Que en este caso se presenta como más grave el de abuso de antoridad, tanto por el orígen del hecho, como por la pertinacia y saña con que se ejecutó, y por la magnitud del sufrimiento, y por la vejacion impuesta al ofendido; y debe en consecuencia considerarse el de lesiones corporales, como circunstancia agravante, únicamente, 9" Que estndo entónees el procesado al frente de la oficina de la Sub-prefectura Marítima, y debiendo conciliarse las exijencias del servicio de ella con los fines de este proceso, no había otro medio de proceder que ordenarle que guarde su prision en la casa de la misma, encargando al empleado inmediato inferior que vuidase de sa cumplimiento como se hizo; y esto en vez de ser vejaminoso para su persona, más bien le favorecería, como se deduce de su silencio y falta de reclamo

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Año: 1889, CSJN Fallos: 37:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-37/pagina-38

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