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Fallos: 36:30 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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broma, que no eri. hombre, é impulsido tambien, segun cree, por sentimientos de antipatía que el deseo de ocupar el puesto de capataz que el confesante tenía en el establecimiento en que uno y otro se hallaban, había hecho nacer en Castro contra su persona; que para evitar la presencia de aquel y escapar á tales amenazas, de que eran sabedores Celedonía Duarte, madre del confesante y Juan Cués, hijo de su patrona Reyes Cano, cambió personalmente de domicilio, levando la grasería ú su cargo, á una legua de distancia de la casa de la dicha Cano, donde vivía Castro; que esto no obstante, en un día en que el confesante se hallaba solo por haber mandado sus peones fuera, se le presentó de nuevo Castro, á provocarlo de muerte, y no obstante las escusas del confesante, por sus palabras antes referidas y de sus esfuerzos por traerlo ú la razon, aquel lo agredió con un facon, obligando al confesante á hacer uso del suyo, con el cual en los primeros tiros cambiados hirió á Castro, que cayó en tierra para no levantarse más, falleciendo álas dos horas próximamente del hecho; y finalmente, que inmediatamente y en el mismo dia del suceso, que tuvo lugar como á las tres de la tarde, se trasladó ú casa de la persona que servía de agente de la Sub-Prefeetura Marítima en el lugar, y le dió parte de lo ocurrido, retirándose en seguida librement° con anuencia de aquel, hasta tres meses próximamente despues, en que fué preso.

Que es doctrina lozal confirmada por la disposicion del artículo trescientos diez y ocho del Código de Procedimientos Penal vigente, que cuando el hecho eriminoso solo está constatado por la confesion del reo, sin que existan otras pruebas ú su respecto ni presunciones 6 indicios graves que le sean contrarios, aquella debe ser aceptada de una manera indivisible, y Jas circunstancias ó hechos en que el acusado se apoye para escusar ó justificar el acto ú omision que se leimpute, ser tenidas por averiguadas sin necesidad de otra prueba.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-30

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