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Fallos: 36:27 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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homicidio en que no concurre circunstancia atenuante ni agravaute, es de presidio de seis á diez años, Considerando por lo que respecta á la prescripción alegada por la defensa y fundada en la ley provincial de 1881, que el artículo 93 de la ley nacional de 14 de Setiembre de 1863 solo se refiere á las leyes existentes á la promulgacion de esa ley que formaban el derecho comun de las Provincias y no ú las que con posterioridad hubiese sancionado cada una de ellas, por lo que la ley de preseripcion invocada carece de aplicacion; y aunque así no fuese, siendo este delito de los que merecen pena de presidio como queda demostrado, y el término de preseripcion para estos delitos, segun la ley provincial, de ocho años, no estaría completo en el presente caso.

Por estas consideraciones y atendiendo á que el hecho de ser Silvano Sanchez el autor del delito, solo está probado por su propia confesion, resuelvo condenarlo á sufrir la pena de presidio por ocho años en el lugar que determine el Poder Ejecutivo de la Nacion, debiendo descontarse de este término el tiempo que lleva de prisión sin su culpa; notifíquese con el original y si no fuese apelada, cúmplase, dirigiendo al efecto los despachos necesarios.

M. de T. Pintos.


VISTA DEL SEÑOR PROCUNADON GENEÑAL
Suprema Corte:

Encuentro fundado el recurso deducido, La única prueba del delito, dice con toda razon el defensor, es la confesión del mismo procesado; y no siendo ni justo mi legal, agrega, admitir esta confesion solo en cuanto le perju

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-27

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