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Fallos: 36:236 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Por todo esto pienso que, con respecto á la carta número 1081 la responsabilidad de Leyes está suficientemente establecida, para que pueda y deba en justicia hacerse efectiva.

No así en cuanto ú las otras; aunque algunas presunciones obran en su contra, son aisladas; y falta un punto de partida cierto é inequívoco.

No existiendo cireunstancias agravantes, mi parecer es que la pena debe limitarse al término medio del artículo 259 del Código de Procedimientos, es decir, 6 meses de prision y 250 pesos de multa.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 18 de 1889, Vistos: De conformidad con lo espuesto por el señor Procurador General en su vista de feja ciento treinta y nueve, por lo que respecta ú la falta de prueba y circunstancias precisas en autos que conduzcan ú establecer la responsabilidad del acusido Teodoro Leyes relativamente 4 la violacion de la carta certificada bajo el número mil ochocientos noventa y dos, y cuyo sobre corre ú foja treinta y dos, Y considerando, por lo que respecta á la varta número mil ochenta y uno corriente ú foja seis:

Primero: Que su retencion en poder del acusado Leyes desde el día siete de Mayo en que fué certificada, hasta el diez del mismo en que con retardo de un correo, fué espedida á su destino, resulta no solo del informe del Administrador de Correos del Paraná corriente á foja siete, sinó tambien de la declaracion del empleado Primitivo Heredia corriente á foja once, el cual es—

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-236

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