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Fallos: 36:231 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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haberse despachado balija á Vietoria el dia ocho. Que llegado vl Correo á Victoria el dia 13, D. José Costa, 4 quien iba dirijida la carta, como viese que llegaba la balija se fué á la oficina de Correos en donde presenció la abertura de la balija, entregúndosele allí mismo la carta, que procedió ú abrir este, y como faltas» el dinero que debió contener, revisó cl sobre y notando signos de violacion la presentó al empleado Mariano Valebella y al Administrador, quienes declaran haber sido violada (nota de foja 10 y declaraciones de foja...) Que por consiguiente, queda constatado el cuerpo del delito consistente en el sobre de la carta de foja... con signos manifiestos de violacion y además la sustracción de los veinte y cinco pesos en billetes que fueron colocados dentro de él y no aparecieron en su destino, Que de los hechos comprobados en el considerando primero se deduce lógicamente, sin que haya lugar ú duda, que el empleado de la espedicion de la Oficina de Correos de esta Capital, Teodoro Leyes, fué el autor de la violacion y de la sustraccion, pues ella solo pudo tener lugar en los tres dias que la carta permaneció retenida sin despacharse, á pesar de salir correspondencia en ese intérvalo de tiempo, y esa retencion la sufrió en poder de Teodoro Leyes empleado de la espedicion, según informe del Administrador, lo que se corrobora por la circunstancia de hober recibido y espedido él la carta sin hacer observacion acerea de su estado, como debió hacerla, segun las prácticas del Corrco en el caso en que hubiere notado signos de violacion, deduciéndose de esto que la recibió en buen estado; y no puede pensarse que ella hubiese sido abierta en Victoria antes de recibirla su destinatario, pues está probado que la balija que la conducía fué abierta en su presecía, entregándosele la carta en el mismo acto.

2 Considerando por lo que respecta al segundo hecho 4 saber: la violacion de la carta certificada de foja... dirijida ú doña Concepcion F. de Murga, de Gualeguay, por D. Antonio

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-231

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