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Fallos: 36:239 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Paranú, por violacion de dos cartas y sustraccion del dinero que contenían.

Que este delito no está previsto por el Código Penal vigente, sinó por la Ley penal de la Nacion de catorce de Setiembre de mil ochocientos seser "a y tres, que estatuye sobre él espresamente, y le impone una pena distinta, mayor que la que uplica la sentencia apelada, fundindose en dicho Código, Que, sin embargo, el juicio se ha seguido, en primera Instancia, en el concepto de que el hecho imputado se prevee y castga por el Código Penal, hubiendose procedido en igual concepto, en esta instancia, entre el procesado y el Ministerio Fiscal, Que el Juez no puede aplicar ni por analogía otra ley que la que rige el caso, y debe absolver ó condenar al procesado por el delito ú delitos que hayan sido materia del proceso, imponiendo la pera que corresponda (artículos doce y cuatrocientos noventa y cínco, inciso quinto, del Código de Procedimientos en lo Criminal). " Que la Corte no puede, en el actual estado de la causa, resolverla aplicando la ley correspondiente, pues si lo verificara, no hatiéndose trabado el juicio sobre este punto, fallaría sobre un capítulo no propuesto á la decision del Juez Inferior, conociendo así originariamente de un caso en que no puede juzgar de ese modo segun la Constitucion, y privando al acusado del derecho de defensa y de la garantía de dos instancias, que la ley le acuerda.

Que dados estos antecedentes, no es válida la sentencia apelada, y la causa debe volver al Juzgado de su procedencia para ser resuelta con arreglo ú derecho, Que no vbsta á esta conclusion, el artículo seiscientos noventa y seis del Código de Procedimientos citado, que prescribe que la sentencia del Tribunal Superior, tratándose de penas de presidio ó penitenciaria, no puede modificar la del Inferior en

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-239

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