pojo, y esesta disposicion la aplicable en el caso, dados los hechos denunciados por el actor, Que aún suponiendo bien iniciado el interdicto de retener, la demanda no tiene objeto, porque son inexactos los hechos en que se funda y que niega completamente, pues Borgiat ha construido una obra nueva en terrenos de su esclusiva propiedad que poste desde el año 1882 en el Diamante, con la estension y linderos determinados en la escritura que presenta; que la posesion de Borgiat ha sido sin contradiccion dentro de esos límites, como lo demuestran los documentos que tambien presenta, y que revelan el ejercicio permanente de actos de posesion y dominio; que ninguna resistencia se hizo ni cuando se acumularon los materiales para la construcción, ni cuando la casa se hizo, iniciúndose el interdicto recien despues de trascurridos cineo meses. - Que tratándose de edificios definitivamente Tonstíimivs n= = la hipótesis de que tuviera fundamento legal la demanda de Pujato, deben tenerse en cuenta los principios consagrados por los artículos 2588, 2589 y 2590 del Código Civil. Que en conseenencia, correspondia que se rechazara la demanda con especial condenación en rustas, Acompañó el demandado: Una escritura de fecha 30 de Ju nio de 1882 otorgada ante el Juez de Paz del Diamante y por la cual el Presidente de la Municipalidad de dicho punto, autorizado por la Corporacion, vende á D, Mauricio Borgiat una suerte de quinta con condiciones de poblacion, ete., compuesta de 280 varas de Sur :i Norte por 280 varas de Este 4 Oeste; Jiudando al Sur y al Este con terrenos municipales, al Norte con D. José ltoman y al Oeste con la testamentaría de D. J. Pujato.
Acompañó además, tres pagarés firmados por él mismo ú favor de la municipalidad del Diamante, por el precio de la quinta, teniendo dos de ellos la nota de haber sido satisfechos, Ademas: un recibo fecha 148 de Junio de 1882 otorgado á favor
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:206
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