En este acto, el demandante reprodujo su demanda, El demandado dijo: Que ante todo, el actor mo toníi persona= lidad para promover este juicio por los términos en que había formulado la demanda; que el juicio se había iniczado á nombre de Benito Pujato, presentindose como fundamento un titulo de la sue-sion de Pujato y un socumento privado que no hace fé, pora aereditar el carácter hereditario; que en vista de esto, Don Benito Pujato no puede iniciar las acciones posesorias 1 Porque no ha justificado á qué título posée, desde que no acredita su esrácter de heredero; y la posesion para dar derecho á las ueciones posesorias, no debe ser precaria sinó ú título de propietario (urts, 2352 y 2480 del E. €).
2 Porque faltando la prueba del carócter hereditario y de estar el demandante en posesion de la herencia, no puede ejer= eer ninguna de Las acciones dependientes de la sucesion (artícu» lo 344 €. €).
3" Porque cualquier prueba testifical supletoria que se presentára para acreditar que es heredero el demandante, sería ineficaz por no haberse lecado los requisitos del artículo 85 del Código Civil ni intentado la prueba directa que establecen los articulos 79, 80 y 263 del Código estado, Que por otra parte, el interdieto de retener la pose sion, era improcedente en este causo; pues esta accion compete al poserdor que se vé turbado en str posesión, pero no excluido absolu= tamente (arts. 2495 y 2496), pues entónces, la uecion será juz= gada como despojo art, 2407); que en este caso, se trataría de un despojo, perque se trata de obras construidas definitivamen= te y habitadas desde hace tiempo, que importan la esclusion absoluta del poseedor, desde que la coexistencia de dos posesiones sobre la misma cosa, es imposible, Que además, el artículo MIS del Código Civil establece que si la turbación de la pose— sion consistiese eu vbra uneva que se comenzara di hacer en terres nos del poseedor, la aecion pusesoria serú juzgada ecmo de des
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1889, CSJN Fallos: 36:205
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-205
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 36 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos