Banco Monte Pio, con casa central en esta capital y sucursales fuera de ella, lo mismo que la ley de su aprobacion y decreto reglamentario, de fecha 5 y 15 de Julio respectivamente, contenidos en los impresos de igual tenor, de foja 6 y foja 18, que uno y otro litigante han presentado y admitido como auténticos, deben ser en tal carácter reputados, á los objetos de esta demanda, 9 Que en virtud de la transferencia de 28 de Noviembre de 1885 (escritura pública de f. 50), hecha por el concesionario, Sr. Mora, á favor de D, Pablo Zorrilla, quedó este subrogado en los derechos y en las obligaciones adquiridos y contraidos por aquel. Y como por la cláusula ó artículo 3", se obligó el enagenante á gestionar ante el Gobierno la aprobacion de este segundo contrato, así lo hizo y fué ella acordada por resolucion de fecha 6 de Febrero de 1886 (f. 25), con la esplícita declaracion de que el sueldo asignado al Interventor nombrado para la casa deesta capital, como el de los que se nombren para las demás que se establezcan en la Provincia, en virtud de la referida concesion, deben ser pagados por el concesionario, de las ntilidades del negocio, como está ya resuelto con fecha 20 de Octubre del año próximo pasado, etc., etc. " 3" Que si bien es cierto, como lo dice el demandado, que en los precitados documentos de fojas 6 y 18, no consta qne el concesionario del Monte Pio esté obligado á satisfacer los sueldos de los Interventores nombrados por el Gobierno, tambien lo es que allí no se espresa que este lo sea, aún cuando se reserva los derechos consignados en el artículo 14 del contrato de 17 de Abril y en el artículo 5° del decreto de 15 de Julio. Además, la ley de 27 de Diciembre de 1884, sobre presupuesto general de gistos para el año subsiguiente (f. 36 v.), estableciendo en el inciso 26 los sueldos del Interventor de la capital y del de Villa de Mercedes, hace presumir que eran á cargo del Gobierno ; pero la resolucion de 20 de Octubre, á que se refiere la de foja 25, y
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:50
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-50
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