fesion al procesado, cuando su negativa 6 su silencio le hubiera irremisiblemente salvado.
En algo ha de pesar en el ánimo del Juez la espontancidad con que facilitó y aseguró la accion de la justicia.
Es esta, por otra parte, la doctrina que se desprende de numerosas decisiones de V. E., y en cuyo apoyo podría recordarla opinion de muchos y autorizados tratadistas.
En su mérito, pido la modificacion de la sentencia, en el sentido que dejo indicado, Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte , Buenos Aires, Noviembre 17 de 1888, Vistos: Adoptando los fundamentos aducidos por el Juez a quo, en cuanto sirven á determinar la responsabilidad penal del procesado, pero considerando que Con arreglo al artículo cuarenta y ocho del Código Penal vigente, en caso de ser distinta la pena establecida por la ley al tiempo del fallo, de la al regía cuando se cometió el crímén, debe aplicarse la que sea más benigna, y que sí bien, lo mismo las disposiciones penales vigentes ú la época del hechoque motiva la presente causa, que el actual Código Penal de la Nacion, castiga con la pena de muerte el homicidio cometido con premeditacion ó alevosía 6 por precio, el último, artículo noventa y cinco, dispensa de la aplicacion de tal pena sustituyéndola con la de presidio por tiempo indeterminado en caso de esistir alguna de las circunstancias atenuantes enumeradas por el artículo ochenta y tres del mismo,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:46
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