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Fallos: 35:338 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Podemos desde Juego afirmar, á pesar de los argumentos contrarios, que es posterior, y que su fecha es de Marzo del 87, mientras que la ley es del año 85.

Arguye la parte de Otero y compañía que este documento es el resultado de una série de renovaciones sucesivas de la obligacion contraida el 22 de Diciembre de 1884, la cual se conserva hasta hoy, Tero, como vamos á verlo, esto es solo un argumento que no se funda ni enlos hechos ni en la ley.

Si el documento que sc cobra fuese una renovacion ú próroga, como se pretende, del año 84, tendría la fecha de aquel, habría siquiera constado en el mismo la palabra renovado ; por lo menos, estaría ligado en algo al anterior ó se referiría ú él.

Esto nos parece concluyente, y nada de esto sucede en el presente caso, La fecha del documento en cuestion es del año 87, y él no hace ninguna relacion á los anteriores y menos al del 84: es un documento completamente independiente y separado de él ; su fecha es posterior, la suma diferente y mayor, y su causa no espresa ninguna relacion con uquel.

Para que el documento que se cobra fuera una próroga del primitivo, una renovacion del mismo en el sentido que lo espresa el señor Otero, sería necesario que €s0 constase en el nuevo documento, y sin embargo, consta todo lo contrario.

El mismo señor Otero lo demuestra presentándonos el documento primitivo con un timbre puesto por él que dice Paco, documentos de foja 33).

Si pues, como él mismo lo dice, ese documento estaba pagado, la obligacion que él espresa estaba estinguida, siendo obligaciones nuevas € independientes de la primera 105 documentos posteriores, hasta el que motiva la ejecucion, Cuando una obligacion se estingue, como en el caso actual, y las partes

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-338

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