quien percibía el producto de las ventas y ejercía los actos de dueña sin la menor intervencion de Garais.
Que por esto, deducía tercería de dominio, y pedía se levantara el embargo con costas y daños y perjuicios, y demandara afianzar el juicio ú Canelas que no tenfa bienes de ninguna clase.
Acompañó: 1° La patente á su nombre espedida en 19 de Mayo de 1885.
2° Un documento d: 9 de Octabre de 4884, firmado por D. Octavio Lascano vendiéndole el café por quinientos pesos moneda nacional, que hubo por cesión que le hizo D. José Pichot en paen de alquileres, Conferido traslado, Canelas pidió el rechazo de la demanda, diciendo que la confitería embargada era de Garais y era fulso lo que decía D° Cristina Baez, que era una mujer que vivía allí sirviendo á Garais de instrumento en esta y otras trapizondas, Garais contestó que eran ciertos los hechos alegados por la Señora Baez, Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Setiembre 6 de 1857, Y vistos para resolver sobre la tercería de dominio deducida por D'Cristina Baez, sobre el negocio de confitería del Teatro Nacional embargado ene! juicio ejecutivo seguido por D. Juan Canelas contra D. Antonio Garais, ú peticion del primero, Y considerando: 1° Que debiendo fundarse precisamente, la tercería de oposicion escluyente, en el dominio de los bienes embargados conforme al artículo 301 de la ley nacional de enjuiciamiento, la cuestion que el Juzgado está llamado á resol
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:237
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