lores Candioti de Crespo; que su dominio en el campo que posee, limitado al sud por una línea amojonada que trazó el agrimensor Sonvignes en 4858, es un derecho inobjetable, porque está dentro del título de D, Pedro Pablo Santa Cruz y se encuentra consagrado por el tiempo, — con la particularidad que los vendedores han interpretado y confirmado aquel título en su traduccion geométrica sobre el terreno; que basta leer el escrito de demanda, para notar que ella es defectuosa en el modo de proponerla, porque tratando de reivindicar terrenos, no determina cón precision la cosa demandada; que además se ha incurrido en la plus petitio.
De la prueba instrumental rendida resulta: Que en el año 1836 la demandante y su hermana doña Petrona Candioti, vendieron á D. Pedro Pablo,Santa Cruz, una parte del campo que heredaron de D. Francisco A. Candioti, con los mismos límites y en los términos que se expresan en la demanda, En 4858, con motivo de haber vendido D, Urbano de Triondo los derechos de su esposa Doña Petrona en el resto del campo de Candioti, á D. José M' Ortiz, el agrimensor Souvignes, por pedido de aquel y de D. Aní.-1> Crespo y con autorizacion del Presidente de la Confederacion, practicó la mensura general del campo de Candioti, y á fin de dividir entrelas dos hermanas Doña Petrona y Doña Dolores la porcion no enagenada, principió por deslindar esta de la vendida á Santa Cruz, trazando al efecto una línea que, partiendo de la boca del arroyo « Salado » y pasando por el « Tacuaras » se prolonga hasta encontrar el arroyo «Mula Grande », la que fué marcada en el terreno con barras de hierro ; procediendo en seguida á dividir el resto del campo en dos partes iguales, de las que Doña Dolores tomó la del norte lindera con Santa Cruz, y Doña Petrona la del sud que había sido vendida á Ortiz.
La mensura, deslinde y division fueron practicados sin procesta de D). Antonio Crespo ú quien representaba su hijo Solano,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:170
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