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Fallos: 35:16 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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5" Que resultando de la decision de la Direccion de Rentas que los cigarros en cuestion son de tabaco eomun, pues no otra cosa significa calificarios como comprendidos en la partida dela tarifa número 101, y la disidencia del interesado se reduce simplemente ú una calidad más ó menos fina, que en uno y otro caso estaría comprendida en su manifestacion.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada, deciarándose que no hay falsa manifestacion y que los Sres. Augusto C. Linek y C", deben pagar los derechos simples, pero liquidados en conformidadd de la resolucion de la Direccion de Rentas, por el aforo dela partida 101 de la tarifa, Hágase saber, repónganse los sellos y devuélvanse á la Aduana para su complimiento, Andrés Ugarriza.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 18 de 1888.

Suprema Corte:

Estoy de acuerdo con el señor Juez, en cuanto á la facultad que se atribuye pararevisar la sentencia recurrida. La decision de la Direccion General es, en efecto, inapelable en cuanto se refiere á la clase y calidad de un artículo en su relacion con la tarifa: no se alcanza, empero, la razon por qué la pena impuesta en virtud de esa decision, no haya de ser sometida ála revision, ú que la ley sujeta todas las demás.

La cuestion queda reducida entónces, 4 investigar, si la pena dedobles derechos de la resolucion de foja 3 vuelta, está de acuerdo con las Ordenanzas. Y lo está, á mi juicio, puesto que el artículo 930 en que ella se funda, es claro y esplícito.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-16

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