«Las diferencias que resulten de más en especie ó cantidad, si esceden de la tolerancia acordada, dice este artículo, seran decomisadas, y condenadas á dobles derechos las de calidad ».
Es este precisamente el caso. La diferencia en la calidad consta de la decision irrecusable de la Direccion General, y no se ha alegado siquiera que esté dentro de los límites dela tolerancia.
Sírvase V. E. revocar la sentencia recurrida, dejando subsistente la de foja 3 vuelta, antes mencionada, Eduardo Costa.
Los señores Linck pidieron la confirmacion de la sentencia en cuanto á la exoneracion de penas, y se adhirieron á la apelacion, solicitando se revocara en cuanto mandaba liquidar los derechos con areglo á la partida número 101.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 9 de 1888.
Suprema Corte :
Los Sres. Linck, sclicitaron el despacho de cigarrillos tabaco comun, segun resulta del parte de foja 1, mientras tanto, la Direccion General clasifica al mismo tabaco de fino, puesto que lo comprende en el número 101 de la tarifa, que importa la diferencia de otro tanto en el aforo.
La diferencia en la manifestacion de calidad, es, por consiguiente notoria, y lo es así mismo la aplicacion del artículo 930.
Tusisto, por lo espuesto, en lo que tengo ya pedido, Eduardo Costa.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:17
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