" 4e Que por las prescripciones de los artículos 2473 y 2481 del Código Civil, para entablar las acciones: posesorias es necesario que quien las intente haya poseido la cosa por más de un año sin interrupcion, posesion que en el caso presente no puede invocar la demandante, desde que no ha trascurrido un año desde que ella fué dada al demandado por el fallo de la Corte, confirmando el de este Tribunal, segun resulta de la fecha de aquella, 19 de Julio de 1884, y del cargo puesto al escrito de demanda, 5" Que Jas declaraciones de los testigos presentados por la demandante, al contestar afirmativamente la segunda pregunta del interrogatorio de foja 96, no modifican absulutamente en nada lo establecido en los considerandos anteriores, por las siguientes razones: 4" por la deficiencia legal de esos testigos, cuyas declaraciones son sospechosas, desde que de ellas se deduce encontrarse más 6 menos interesados en el éxito de la cuestion, en favor de la Sra. de Iriondo; 2° porque esos mismos testigos, al contestar la 4° pregunta, afirman haber sido desposcida la Sra. de Iriondo hace como un año del campo cuya posesion se ventila; y 3' porque aunque lo anterior no existiera, tendríamos siempre la confesion esplícita de parte de la actora, de que su desposesion en ese campo se había verificado, consignada aquella en el párrafo 44, foja 67 vuelta, que se ha trascrito ya, y tambien por los mismos términos en que está concebida la pregunta cuarta del interrogatorio de foja 96.
4" Que el interdicto de obra nueva deducido por Arzeno ante este Tribunal y sentenciado en su favor, importando él una verdadera accion posesoria, aún no está concluido en cuanto al cumplimiento de las condenaciones impuestas en esa sentencia, tramitándose actualmente ante este mismo Tribunal el respectivo juicio sobre cumplimiento de ella, hecho que viene á robustecer la falta del término legal para dar accion ú un nuevo juicio posesorio.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1888, CSJN Fallos: 35:10
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-10
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 35 en el número: 10 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos