das de que se hace mencion en el 4' considerando, y si pues su apoderado tambien confiesa á foja 92 vuelta, que Cortazar ha probado satisfactoriamente en qué consistían aquellas y su valor, forzoso es concluir que se deben reembolsar por el lo— cador.
8" Que siendo esto así, y habiendo el locatario probado suficientemente que ha hecho las mejoras detalladas de foja 46 y cuyo valor asciende 4 2594 pesos bolivianos y que Ugarriza re= conoce ú foja 92 que á su satisfaccion se ha demostrado lo que se proponía el contrario, dando importancia á la casa y ponitndola en estado de ganar un mayor alquiler, estando conforme con la cuenta, mayormente se robustece el considerando anterior.
9 Que ha probado tambien el locatario por dos declaraciones contestes y no contradichas de fojas 63 vuelta y 64 vuelta, que la casa se hallaba en pésimas condiciones cuando se principiaron las mejoras que debieran hacerla habitable.
10" Que siendo el contrato de locacion por tiempo indete. minado, estando como estuvo autorizado el locatario, para hacer las mejoras mencionadas, y habiendo pedido la casa el locador, con más razon deben ser pagadas con arreglo al artículo 1539, inciso 6", Código Civil.
Y considerando respecto al pago de los alquileres: 1° Que de autos consta que estaba fijado á razon de 30 pesos bolivianos mensuales y que, segun el recibo de foja 45, resulta que ellos se deben desde cl 29 de Febrero de 1885, 2" Que siendo el locatario deudor por estos alquileres y pidiéndose por el locador el desalojo, tiene aquel derecho para retener la casa arrendada hasta ser pagado de las mejoras en cuestion, artículo 1547 del Código Civil.
Por estas consideraciones y leyes citadas, resuelvo: Que D.
Angel Ugarriza debe pagar 4 D. Pedro V. Cortazar la cantidad de do: mil quinientos noventa y cuatro pesos bolivianos 6
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:142
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