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Fallos: 35:141 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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como las especificadas y probadas por este y cuyo valor asciende á dos mil quinientos noventa y cuatro pesos bolivianos, aunque no conocía este valor, 2" Que ellas fueron hechas con su conocimiento y consentimiento, foja 58 vuelta, lo que implica una verdadera autorizacion y así el mismo lo dice á fuja 94 vuelta, de su alegato.

3' Que confiesa igualmente á foja 18, que la casa adquirió mayor valor con motivo de las mejoras.

4° Que en la carta de foja 7 y la tarjeta de foja 24 de Ugarriza, se vé que el reconocimiento de lo gastado es terminante, manifestando er la primera su deber de pagarlos con estas palabras: « Por el solo hecho de los gastos que hiciste y teniendo que abonarlos yo », y en el último acápite: eno creo perjudicarte cobrando tú, tu dinero y yo mis 40 nacionales» ; leyéndose en la tarjeta estas otras: « En consecuencia, los gastos que tú hiciste te los reconozco, y me desacupas la casa ú pagas tú el precio de 40 pesos moneda nacional >.

5° Que resulta de esta prueba, la más concluyente, que Ugarriza no subordinó el reconocimiento de las mejoras y su valor, ul previo desalojo de la casa, como dice ú foja 58 vuelta, pues que si las mejoras fueron hechas con su conocimiento y consentimiento, mal podía establecer aquella condicion, cuando precisamente estas se hacían; á lo que se agrega, que en la carta y tarjeta citadas, nada se dice al respecto, 6" Que la escepcion alegada por Ugarriza para libertarse del pago, que consiste en que, no conociendo el valor de las mejoras, ni siendo autorizadas por escrito, son á cargo del locatario, está en contradiccion con lo que ha confesado y ha escrito á su inquilino, reconociéndose deudor y en el deber de pagarlas.

7° Que el artículo 1543 del Código Civil que exije la prueba por escrito, respecto á mejoras, no es aplicable en presencia de la propia confesion de Ugarriza, que las autorizó y que se obligó á pagarlas, segun se demuestra por la carta y tarjeta reconoci

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-141

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