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Fallos: 348:70 de la CSJN Argentina - Año: 2025

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arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias por las autoridades respectivas y cuando razones de orden general lo tornan conveniente (doctrina de Fallos: 308:137 ; 308:251 ; 311:2756 ; 313:1102 , respecto del recurso de avocación previsto en el artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional; resoluciones CSIN 318/04, 1747/09, 2235/15 y 3745/18, referidas a la vía revisora que aquí se ha intentado).

9) Que, a juicio de este Tribunal, no se verifica ninguna de las hipótesis que habilitan su intervención por la vía requerida.

a) Por un lado, el recurrente postula que la sanción que se le aplicó "viola y lesiona de manera directa el principio de legalidad y la prohibición de irretroactividad de la norma disciplinaria, pues al momento de los hechos no estaba vigente en nuestro ordenamiento interno el Convenio N" 190 de la OIT".

Para justificar su afirmación, realiza una serie de consideraciones teóricas generales sobre el principio de legalidad, la prohibición de retroactividad de la ley penal más gravosa y su aplicación al ámbito disciplinario. En cuanto al caso concreto, se limita a mencionar las siguientes circunstancias en algunos párrafos aislados: que se lo juzgó por hechos que ocurrieron entre los años 2017 y 2020; que una "testigo de cargo -con meriada claridad- que (...) (...) expresó no sintió abuso de autoridad o discriminación"; y que "al momento de los hechos no estaba vigente en nuestro ordenamiento interno el convenido N° 190 de la OIT".

Más allá de que esas escuetas referencias no alcanzan para construir un desarrollo argumental sólido; lo cierto es que tampoco plantean una cuestión conducente a los efectos de determinar la legitimidad de la sanción.

De la motivación de la resolución impugnada resulta que el Consejo de la Magistratura justificó la imposición de la multa en el artículo 14 de la ley 24.937, que describe las "faltas disciplinarias" y prevé qué tipo de sanciones corresponde aplicar en su caso. Concretamente, citó el inciso a, apartado 2, que contempla como conducta reprochable las "faltas a la consideración y el respeto debido a otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales" y el apartado 4, según el cual constituyen falta disciplinaria los "actos ofensivos al decoro de la

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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-348/pagina-70

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