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Fallos: 348:71 de la CSJN Argentina - Año: 2025

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función judicial, el respeto a las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan la dignidad del cargo".

En cuanto a las referencias al Convenio N° 190 de la OIT, se advierte que no fue empleado como base legal de la sanción, sino que fue citado a modo de argumento complementario para resaltar, entre otras cuestiones, la convicción generalizada acerca de la existencia del derecho de las personas a no sufrir violencia en el ámbito laboral.

No podría haber sido de otra manera, de todos modos. Es que el instrumento internacional citado no regula directamente la conducta de los individuos ni establece un sistema de sanciones. Es un convenio internacional por el que los Estados parte asumen el deber de promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, además de que encomienda la regulación de dichas cuestiones a la legislación nacional de cada país.

Ello surge con meridiana claridad de su artículo 12, que prescribe que "[lJas disposiciones de este Convenio deberán aplicarse por medio de la legislación nacional, así como a través de convenios colectivos o de otras medidas acordes con la práctica nacional", lo que también resulta de distintos artículos que remiten a la legislación nacional en diferentes materias (por ejemplo, artículos 1.2, 4.2, 6, 7° y 9).

No quedan dudas, entonces, de que no existió lesión al principio de legalidad; pues la multa fue impuesta con base en la ley 24.937, que estaba vigente al momento de los hechos, describía con suficiente precisión la conducta reprochada y preveía específicamente la sanción que se aplicó.

b) No corre mejor suerte el agravio vinculado a la supuesta arbitrariedad por vicios en la motivación y en la apreciación de la prueba.

El recurrente se limita a afirmar que se trata de "un típico caso [de] motivación aparente ya que más allá de detallar los elementos probatorios colectados en el desarrollo y una apreciación [del] proceso disciplinario, la decisión no cuenta con el sustento jurídico aplicado ya que no guarda relación con los hechos. En lo que respecta al material probatorio es indudable que contiene una apreciación meramente subjetiva por el exceso de discrecionalidad". Es evidente que esa sola aseveración dogmática no alcanza para desvirtuar los argumentos desarrollados por el Consejo que, con referencias específicas a las pruebas obrantes en la causa, justificaron la subsunción de la conducta en la norma legal que preveía la sanción.

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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-348/pagina-71

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