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Fallos: 347:782 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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obstáculo insalvable para admitirla, podría dejar de lado tales reparos para el caso de autos y realizar el examen de las cuestiones que aquélla plantea ante vuestro estrado, eventualidad frente a la cual ingreso al tratamiento del tema de fondo.

VI-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 321:2114 ; 325:3389 ; 339:638 , entre otros).

Ello es así toda vez que la cámara, al disponer que "a efectos de la cancelación de la deuda contenida en los títulos públicos exceptuados en la norma examinada, el actor deberá seguir el procedimiento establecido en la ley 27.249", interpretó erróneamente lo resuelto por V.E. en lo referente al modo en que el crédito de la actora debe ser satisfecho, y asignó a lo expresado en el acápite V del dictamen al que esa Corte se remitió un alcance ajeno al que surge de sus propios términos.

Así lo pienso, toda vez la referencia hecha en el anteúltimo acápite del dictamen cuyos fundamentos hizo suyos el Tribunal, en cuanto a que cabía "hacer notar lo dispuesto por el art. 6" de la ley 27.249, en cuanto autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de títulos públicos elegibles (0 sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5", en los términos y las condiciones a las que alude aquella norma", no implicó -como parece haber entendido el a quo- establecer que la ejecución de la sentencia a ser dictada por el tribunal de origen en virtud del reenvío ordenado por esa Corte debería ser canalizado por la vía de los acuerdos de cancelación previstos por aquella disposición legal, que fue posteriormente reglamentado por la resolución 516/19 del Ministerio de Hacienda.

En efecto, tanto de los términos del art. 6° -inc. ii)- de la ley 27.249, como de las previsiones de la resolución 516/19, se advierte que la vía allí establecida para la cancelación de los créditos instrumentados enlos títulos públicos elegibles (definición que no se limita a aquellos

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:782 
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