títulos públicos alcanzados por alguna de las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública -v. art. 4° de la ley 27.249-) resulta de acogimiento voluntario para los tenedores de aquéllos.
Es más, el procedimiento al que se refiere el art. 6? de la ley 27.249 que fue reglamentado por la resolución 5616/19 del Ministerio de Hacienda) no podría constituirse en la vía de ejecución de la sentencia que reconoce que "la situación del actor se halla comprendida en las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública previstas en el artículo 47, inciso "d", apartado I, de la ley 25.967, respecto de la cantidad de 234.000 Bonos del Tesoro u$s (BONTES)" . consid. V, primer párrafo, de la sentencia apelada), toda vez que, para que el acuerdo de cancelación regulado por aquella resolución entre en vigencia y se pueda ejecutar, es requisito ineludible la previa renuncia al derecho invocado o reconocido en las actuaciones judiciales iniciadas respecto de los títulos públicos cuyo cobro se pretende (v.
anexos I punto III, ap. C- y V de la resolución 516/19).
En tales condiciones, se advierte que la ejecución judicial de la sentencia que reconoció a la parte actora que -con relación a la cantidad de 234.000 Bonos del Tesoro u$s- su situación se hallaba alcanzada por una de las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública, no resulta compatible con el procedimiento administrativo reglamentado por la resolución 516/19 del Ministerio de Hacienda, toda vez que, si la actora optara por percibir el crédito emanado de aquellos títulos públicos en la forma y según los términos previstos en esa norma reglamentaria, debería desistir de la acción y del derecho cuyo reconocimiento pretende en estas actuaciones y, de ese modo, no habría sentencia judicial susceptible de ser ejecutada.
En conclusión, desde mi punto de vista, más allá de que la actora podría, si quisiera, acogerse al régimen de cancelación de créditos instrumentados en los títulos públicos elegibles establecido por la ley 27.249 y reglamentado por la resolución 516/19 del Ministerio de Hacienda (normas que se encuentran vigentes, por no haber sido derogadas), imponerle que acuda a ese procedimiento como vía para la ejecución de la sentencia dictada en esta causa implica someterla a un trámite que, según fue concebido, es de naturaleza voluntaria para los tenedores de la deuda pública cuyos pagos fueron diferidos, además de que requiere la previa renuncia al derecho reconocido judicialmente.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:783
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