III-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, el que -previo traslado de ley, que fue contestado por la demandada - fue desestimado con fundamento en que el escrito no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 3? -incs. b), Ce), d) y e)- del reglamento aprobado por la acordada 4/07 de esa Corte, lo que motivó que la recurrente interpusiera la queja en examen.
IV-
En sus agravios, la actora trae a colación lo decidido por VE. en esta misma causa (sentencia publicada en Fallos: 343:827 ) y afirma que, si bien los autos volvieron a la cámara para que se resolviera nuevamente sobre el fondo del asunto, nada autorizaba a que se obligara ala parte actora a reclamar su crédito por una vía administrativa perimida.
Considera que el a quo tomó -de manera aislada- un párrafo del dictamen de este Ministerio Público y lo descontextualizó de un modo alejado del sentido lógico de aquél y del ideal de justicia, y por ello la conclusión del fallo apelado es contraria a lo principal del dictamen en que se basó.
Agrega que el art. 8" de la ley 27.249 señala el carácter voluntario del acogimiento a ese régimen, razón por la cual no se la puede compelir a la vía administrativa; y que, al resultar una actividad constitucionalmente delegada, debe renovarse en cada ley de presupuesto, lo que no se hizo para el ejercicio 2020.
Aduce que la sentencia recurrida viola su derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de congruencia.
V-
Ante todo, cabe señalar que el a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario porque el escrito de interposición no había cumplido en debida forma con los requisitos establecidos por el art. 3° -incs. b), Ce), d) y e)- del reglamento aprobado por la acordada 4/07 de esa Corte.
Considero que el cumplimiento de las aludidas exigencias, como así también el de los relativos al presente recurso de hecho, corresponde que sean examinados, en principio, por esa Corte, en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento.
Por ende, de estimar el Tribunal que los defectos que la cámara reprocha a la apelación de la actora no son esenciales ni importan un
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:781
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