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Fallos: 347:780 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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RECURSO EXTRAORDINARIO
Si bien la cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora por no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el artículo 3°, incisos b, ce, d y e, del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, corresponde hacer lugar a la queja si la Corte, en uso de su sana discreción, considera que dichos incumplimientos no constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada (artículo 11 del citado reglamento).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

En su sentencia del 27 de agosto de 2020, V.E. -por mayoría de votos- se remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de este Ministerio Público y, al hacer lugar a la queja deducida por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la misma parte y revocó parcialmente la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala ID), con los alcances expuestos en aquel dictamen; en consecuencia, ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen para que se dictara un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

I-

A raíz del reenvío dispuesto, la cámara (por intermedio de su sala 1) emitió una nueva sentencia el 4 de febrero de 2021.

En ella, al desestimar los agravios de la parte actora y admitir parcialmente los de la demandada, modificó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, consideró que la situación del actor se hallaba comprendida en las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública previstas en el art. 47, inc. "d', apartado I, de la ley 25.967, respecto de la cantidad de 234.000 Bonos del Tesoro u$s (BONTES); asimismo, dispuso que, a efectos de la cancelación de la deuda contenida en los títulos públicos exceptuados por la norma examinada, el actor debería seguir el procedimiento establecido en la ley 27.249.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:780 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-780

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