distinguir donde la Constitución distingue), violatorio de los artículos 1, 16 y 43 de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución provincial Wer fs. 8/15), argumentos que no recibieron consideración en el pronunciamiento recurrido.
10) Que, en tales condiciones, en tanto el tribunal a ha prescindido de considerar cuestiones alegadas por el quo actor y, prima facie, conducentes para la correcta solución del litigio, se verifica un menoscabo de la garantía de defensa en juicio que torna la sentencia pasible de descalificación con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
11) Que lo aquí resuelto no importa desconocer la trascendencia de los principios constitucionales involucrados en la normativa cuya validez se cuestiona en el presente caso (L. 3487 -art. 4", inc. e, así como en el art. 50 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, y que fueron tenidos en consideración por el Superior Tribunal en su decisión en la causa, en particular la previsión de la inhabilidad como requisito para acceder a un cargo público, con el norte de garantizar la idoneidad en la función, a la luz del art. 16 de la Constitución Nacional.
En efecto, siendo la idoneidad la condición de la admisibilidad en los empleos —tal como afirma el art. 16 de la Constitución Nacional-, es jurídicamente posible su razonable reglamentación (art. 28, C.N.).
Tal concepto de idoneidad consagrado en la Norma Fundamental nacional supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la Constitución, ley o el reglamento, tanto nacionales como provinciales, e incluso locales. En tal sentido, ha sostenido este Tribunal que "la aptitud técnica, física y en particular la moral, configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras ...] lo son para determinadas funciones, ya que no se trata de una cualidad abstracta sino concreta, que ha de ser juzgada con relación a la diversidad de funciones y empleos" (Fallos: 321:194 ). En ese entendimiento, en el diseño constitucional argentino tal regulación admite un importante margen de apreciación local que las provincias se han reservado con la finalidad de mantener la diversidad cultural local, que enriquece al régimen federal (arg. voto del juez Rosatti en Fallos: 345:730 , entre otros).
Por ello, se hace lugar a la presente queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:651
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