durante los ciclos lectivos 2016-2020; como también había sucedido con el pedido de la escolaridad en el "Colegio Nuevo Pensar", con posterioridad al inicio del ciclo 2021, sin dar intervención y /o petición alguna ala enjuiciada.
3) Que contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, en el que tacha el fallo de arbitrario, pues -según afirma- el tribunal a quo dio una solución al asunto que colisiona manifiestamente con la doctrina de esta Corte expuesta -ustamente- en el precedente que cita, en lo referente a la carga probatoria en la materia analizada. Al respecto, destaca que efectivamente demostró la condición del niño, así como la necesidad de contar con la prestación educativa que solicita. Plantea también que la sentencia incurre en un error decisivo en la interpretación de la ley 24.901 y de la resolución 428 /1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y se aparta de normas de jerarquía constitucional.
En ese sentido, señala expresamente la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
4) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, pues se advierte que aun cuando algunos de los agravios planteados remiten al examen de cuestiones procesales de hecho y prueba, ajenas -como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por esta vía, toda vez que se denuncia que el fallo emitido por el superior tribunal de la causa afecta la garantía de defensa en juicio, en tanto presenta graves defectos de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido (Fallos: 318:495 ; 326:2205 ; 327:4126 ; 335:1709 , 343:184 y 345:116 ). En ese orden, no obstante la naturaleza federal de las restantes cuestiones esgrimidas, corresponde tratar en primer lugar los agravios relativos a la arbitrariedad del fallo, dado que de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos:
312:1034 ; 319:2264 ; 330:4706 ; 339:508 ; 340:1252 y 341:1106 , entre otros).
5) Que, en efecto, en el sub lite el tribunal a quo desarrolló sus argumentos para mostrar que la demandada no debía cubrir la prestación solicitada. Sin embargo, esos señalamientos constituyen observaciones dogmáticas y notoriamente contradictorias desde sus propias premisas, pues la cámara comenzó su razonamiento procurando evidenciar la carga probatoria definida por esta Corte en la citada causa
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:550
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