posición ante la ley y la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (ibídem, considerando 14; cf. también Fallos: 297:486 ; 305:913 ; 321:2826 , entre otros).
Según lo aprecio, ese derecho aparece afectado en el caso en examen, en que después de una instrucción que tomó varios años, S M fue llevado a juicio en 2004 por hechos que habían sido cometidos ocho años antes, en 1996. En ese proceso, resultó condenado como coautor de treinta y ocho delitos de contrabando de importación y absuelto por el delito de asociación ilícita por el que también había sido acusado.
La anulación de la absolución que dispuso la Sala III de la cámara de casación más de dos años después en razón de consideraciones vinculadas con la valoración de la prueba producida y la interpretación del derecho común aplicable, habilitó un nuevo debate.
Nuevamente enjuiciado en el año 2008, S M fue otra vez absuelto respecto de la acusación de haber integrado una asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal.
Diez años después de esa segunda sentencia absolutoria -y tras un larguísimo tratamiento de la cuestión de la vigencia de la acción penal- la Sala II de la cámara, nuevamente en virtud de lo que entendió que serían desaciertos en la interpretación de la evidencia en la que se apoya la tesis de la acusación, vuelve a someter al imputado, ya dos veces absuelto, a un nuevo debate ante un tercer tribunal, a fin de enjuiciarlo, una vez más, respecto de la imputación de integrar una asociación ilícita, desechada ya en los dos plenarios anteriores.
En mi entender, sin perjuicio de la potestad recursiva reconocida al Ministerio Público, el nuevo debate que manda realizar el a quo en la sentencia impugnada contraviene la doctrina constitucional de V.E.
derivada del ya citado precedente de Fallos: 272:188 .
En este sentido, constituye a esta altura un imperativo funcional subrayar que resulta especialmente relevante el hecho de que la reanudación dispuesta ocurre más de diez años después de pronunciada la segunda sentencia absolutoria, tras un injustificadamente prolongado procedimiento de más de siete años sólo dedicado a resolver la cuestión incidental sobre la prescripción de la acción penal, y cuando ya han pasado veinticuatro años desde la comisión de los hechos imputados, por algunos de los cuales, vale recordar, S M a ha sido ya condenado en el primer juicio, junto con otros tres de sus consortes de causa -G b y los ya fallecidos L y S- como coautores de treinta y ocho hechos de contrabando agravado.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:518
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