8" Que, en tales condiciones, a la hora de juzgar el asunto no pudo perderse de vista que una decisión como la adoptada por el a quo debió haber sido fruto de un estudio que diera cuenta de su conveniencia para aquellos en el contexto de la realidad que los contenía, con el fin de hacer efectivo el "interés superior del niño" en el caso concreto.
Dicho análisis exigía la ponderación, necesaria y complementaria, de dos factores: uno, el posible riesgo de provocarles un daño psíquico y emocional al modificar su actual emplazamiento, y otro, la aptitud real de los guardadores para el ejercicio de su rol parental, aspectos que —conforme a lo que se ha expresado- no han sido motivo de adecuada consideración.
No puede soslayarse que entre todas las alternativas posibles para dar solución a un conflicto como el de autos es deber de los jueces llamados a dirimirlos evaluarlas a la luz de privilegiar la situación real de los sujetos más vulnerables, pues de lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior de los niños (conf. doctrina de Fallos: 344:2647 ; 344:2901 ; 345:905 ; 346:265 y 346:287 ).
9" Que aun cuando lo hasta aquí expresado conllevaría a descalificar la sentencia apelada en cuanto confirma la decisión de mantener la declaración de estado de adoptabilidad y ordena requerir al RUAGA los legajos de postulantes para la adopción, habida cuenta de los intereses en juego y a fin de no dilatar la definición de la situación de los niños y su derecho a crecer en el seno de una familia, corresponde que este Tribunal decida el asunto a la luz de las circunstancias sobrevinientes, según dan cuenta los informes referidos en este pronunciamiento y la repercusión que han tenido en las posturas adoptadas en el proceso tanto por el señor Defensor Público Tutor como por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia evidenciadas en los dictámenes de fs. 405/407 y 411 constancias digitales).
Constituye un principio inveterado en la jurisprudencia de esta Corte Suprema que sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (confr. Fallos: 269:31 ; 308:1087 ; 316:1824 ; 317:704 ; 321:365 ; 344:1149 ; 346:265 y 346:287 , entre muchos otros), máxime cuando -como sucede en autos- no es posible prescindir de ellas a fin de adoptar una decisión
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:485
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