dían seguirse, exigían justificar el cambio de criterio respecto de la guarda también desde la visión de los infantes, en tanto resulta ineludible que, dada su vulnerabilidad, son sobre quienes el impacto de la decisión adquiere una significación especial en el proceso de su desarrollo personal.
7") Que por lo demás, la circunstancia de que el matrimonio guardador no hubiera sido admitido en el RUAGA en el año 2007, no podía constituir en un elemento con entidad suficiente para decidir la cuestión. Más allá de las razones que hubiesen sustentado dicha decisión administrativa, adoptada 12 años antes de su intervención, la propia cámara hizo mérito de que, al habérsele otorgado la guarda judicial aquí en debate, no había sido posible una nueva evaluación del matrimonio por parte de dicho organismo, extremo que impedía dotar de trascendencia a aquella circunstancia a los fines de juzgar sobre el mantenimiento de la citada guarda.
Asimismo, cabe recordar que, en cuanto a la falta de inscripción en el RUAGA, este Tribunal ha señalado que "más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de edad, resulta inadmisible que tal exigencia constituya un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva como la aquí considerada entre la niña y el matrimonio que la acogió de inicio, quienes han demostrado, en principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fuera confiada" (cfr. doctrina de Fallos: 331:147 ; 331:2047 ; 341:1733 y 344:2901 ).
En esa misma línea de razonamiento, la circunstancia de que — como puntualizó el a quo- el matrimonio guardador no se hubiera inscripto como un "referente afectivo", tampoco configuraba en el caso concreto un elemento que autorizara, sin más, la reversión de la guarda judicial con miras a su declaración de adoptabilidad y posterior adopción por otros posibles postulantes. Más allá de la importante e innegable finalidad que reviste dicha inscripción, no puede desconocerse el estrecho vínculo escolar inicial de los infantes con la guardadora —a ese entonces directora del colegio al que asistían- y las distintas intervenciones de esta última en la conflictiva de larga data que presentaba el grupo familiar de origen en la que se encontraban insertos aquellos, hechos que la ubicaban en un rol que excedía el de un simple directivo escolar.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:484
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