de la inexistencia de indicadores de riesgo que aconsejaran revertir la situación y restituirlos al dispositivo en el que habían estado alojados.
En tales condiciones, destacó que en esta ocasión no existían en la causa informes favorables a la continuidad de la convivencia de los niños con los guardadores, más allá de la relación que pudiera haberse generado entre ellos. Con relación a los niños, señalaban que uno se había adaptado a dicha situación y respecto del otro no podía emitirse una conclusión dado el corto tiempo de tratamiento, pero no se habían pronunciado sobre la conveniencia de mantener la convivencia.
Con relación a los guardadores, tales informes recordaban la situación irregular de la guarda y las circunstancias de que no habían sido admitidos en el RUAGA en el año 2007 y se habían detectado comportamientos que no favorecían a los infantes, al exponerlos a situaciones de alta ansiedad e incertidumbre, realizándoles falsas promesas sobre el escenario existente a ese entonces y recomendándose prepararlos para una nueva filiación.
En ese contexto, y teniendo en cuenta el carácter temporario de la guarda provisoria, que durante el trámite de la causa la madre había fallecido, que los niños no contaban con filiación paterna establecida y que no existía posibilidad de insertarlos en su familia ampliada, el a quo confirmó la decisión de declararlos en situación de adoptabilidad y requerir los legajos de postulantes para su adopción. Enfatizó que no había quedado demostrado que los guardadores estuvieran en condiciones de continuar con la guarda o aspirar a la adopción del niño y de la niña, desde que no habían logrado regularizar su inscripción en el RUAGA ni se habían inscripto como referentes afectivos. Asimismo, entendió acertada la decisión de la jueza de grado sobre la innecesariedad de llevar a cabo la evaluación de interacción oportunamente sugerida por el Servicio de Psicología de la cámara junto al equipo de la Defensoría.
Por último, el tribunal señaló que las medidas ordenadas oportunamente solo habían tenido como propósito asegurar que la convivencia temporaria no comportara perjuicio a los niños, pero no consolidar una situación irregular con miras a su transformación con carácter definitivo.
Contra dicho pronunciamiento el matrimonio guardador dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:479
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