GUARDA PROVISORIA
Es arbitraria la decisión que declaró el estado de adoptabilidad de los niños y dispuso el cese de la convivencia de ellos con el matrimonio guardador, pues la circunstancia de que el éste no hubiera sido admitido en el RUAGA años atrás, no podía constituir un elemento con entidad suficiente para decidir la cuestión, máxime cuando la propia Cámara había hecho mérito de que no había sido posible una nueva evaluación del matrimonio por parte del organismo, extremo que impedía dotar de trascendencia a aquella circunstancia a los fines de juzgar sobre el mantenimiento de la citada guarda.
GUARDA PROVISORIA
La decisión que declaró el estado de adoptabilidad de los infantes y dispuso el cese de la convivencia de ellos con el matrimonio guardador es arbitraria, pues no dio cuenta de la conveniencia para aquellos en el contexto de la realidad que los contenía, con el fin de hacer efectivo el interés superior del niño, ni ponderó dos factores: uno, el posible riesgo de provocarles un daño psíquico y emocional al modificar su actual emplazamiento, y otro, la aptitud real de los guardadores para el ejercicio de su rol parental.
GUARDA PROVISORIA
Más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de edad, resulta inadmisible que la exigencia de inscripción en el RUAGA constituya un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva de los niños con quienes han demostrado, en principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fuera confiada.
GUARDA PROVISORIA
Corresponde mantener la guarda judicial otorgada a un matrimonio, pues habida cuenta las sólidas conclusiones de los informes de la causa, no se advierten motivos de entidad que, al presente, atendiendo alos principios constitucionales e infraconstitucionales que guían estos asuntos, impongan adoptar una decisión diferente, desde que
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:475
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