ca que "corresponde rectificar" la disposición 471/14 sin especificar causa o motivo alguno, lo que fue realizado sin la intervención de los organismos legales y técnicos que fundamenten la medida rectificatoria. Sobre estos temas tanto la provincia como el fallo cuestionado guardan silencio.
Es sabido que la mención expresa de las razones y antecedentes, tanto fácticos como jurídicos, determinantes de la emisión de un acto administrativo, se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 344:3573 ).
Ante estas condiciones, mal pudo el a quo, sin incurrir en dogmatismo, avalar la disposición impugnada.
Tampoco se demostró que el vicio fuera manifiesto o que la actora conociera el vicio; antes bien, de los propios términos del fallo cuestionado, surgen dudas al respecto pues en él se expresa "aun sin tratarsede un vicio manifiesto y que pudo no ser conocido por la actora" al sostener la innecesariedad de haber iniciado una acción de lesividad.
Ello así, estimo que la conclusión del superior tribunal de considerar que "declarar la ilegitimidad de aquella decisión para luego iniciar la acción de lesividad sería apegarnos a un criterio formalista que no llevaría beneficio alguno sino solamente postergar la resolución final del conflicto suscitado" (o entrecomillado es original de fs. 115) cuando ello está previsto en las normas procedimentales legales, constituye, en mi criterio, una decisión injustificable y comporta una exégesis de las reglas aplicables contraria al principio de legalidad.
Con arreglo a lo expuesto, y sin que implique una decisión sobre el fondo del proceso -qué tipo de licencia le correspondía a la señora Melgarejo-, entiendo que la sentencia no cuenta con sustento suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido y merece su descalificación en términos de la doctrina de la arbitrariedad.
IV-
Por ello, opino que corresponde admitir la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y revocar el pronunciamiento apelado debiendo, por ende, devolverse la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023.
Laura Mercedes Monti.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:471
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