mentación y violación de las normas aplicables; b) el estatuto del docente deja librado a la autoridad si la licencia se otorga con o sin goce de haberes (art. 28) y en el sub lite se cumplieron todos los trámites legales para su otorgamiento con goce de haberes; e) no resulta aplicable el art. 46 sobre acumulación de cargos atento a la categoría del cargo a ejercer conforme al art. 72, todos del estatuto docente; d) existe un grosero vicio en la disposición 138/18 que rectifica la disposición 471/14 en tanto existían derechos subjetivos en cumplimiento y el estado provincial debió iniciar una acción de lesividad; e) considerar que hacer uso de la herramienta específica como es la acción de lesividad sería aplicar un criterio formalista o un procedimiento inútil, transforma a la sentencia en arbitraria; f) la disposición 138/18 padece de serios vicios que la tornan un acto inválido o inexistente, conforme al art. 192 de la ley 3460, en razón de la ausencia de dictamen jurídico previo a su dictado, la inexistencia de antecedentes o informes técnicos que justificaran la rectificación, la falta de audiencia previa al administrado, la ausencia de fundamentación y motivación del acto, la violación de los derechos adquiridos y en cumplimiento de la actora y la violación del principio de legalidad y del debido proceso administrativo ; y g) es grave y arbitraria la doctrina del superior tribunal por la que habilita a la administración a revocar un acto firme del que surgen derechos subjetivos en cumplimiento sin cumplir con las formalidades legales del procedimiento.
III-
En mi opinión, el recurso extraordinario resulta procedente pues, si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local, ajenas -en principio- a su ámbito, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como aquí ocurre, los jueces de la anterior instancia -en el voto de la mayoría- no han dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y la normativa aplicable y basaron su pronunciamiento en consideraciones que carecen de rigor lógico y en afirmaciones dogmáticas y contradictorias, lo que no satisface la exigencia de ser una sentencia razonada del derecho vigente.
Según surge de las constancias agregadas al proceso, como el expediente N" 810-4-3-852/18 del Consejo General de Educación del gobierno de la provincia de Corrientes, que este Ministerio Público solicitó que se adjunte a la causa, la disposición impugnada como nula por la actora sólo tendría por antecedente un memorándum que incluye escuetamente el modelo del articulo a rectificar y el acto en sí indi
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:470
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