deración rigurosa de las especiales circunstancias de cada caso, una precisa determinación de su alcance y finalidad, así como una diligente actividad judicial tendiente a definir la situación familiar de los niños con premura, a fin de evitar que se desvirtúe el único y principal objetivo que la guía, configurándose una situación socio-afectiva que luego difícilmente pueda modificarse sin provocar nuevos perjuicios a las personas que integran esa realidad.
INTERES SUPERIOR DEL NINO
El interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran, incluida la Corte Suprema y ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que dispuso el estado de adoptabilidad de los niños y el cese de la guarda provisoria, si las cuestiones federales planteadas son inatendibles en los términos del art. 15 de la ley 48 por cuanto carecen de una relación directa e inmediata con la materia litigiosa, especialmente respecto de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño invocadas (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).
RECURSO EXTRAORDINARIO
Está correctamente denegado el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que dispuso el estado de adoptabilidad de los niños y el cese de la guarda provisoria, si el tribunal a quo lo hizo como consideración primordial del interés superior del niño y las concretas circunstancias del caso y los agravios de los recurrentes no son otra cosa que un mero disenso con la ponderación de las cuestiones de hecho, de las pruebas y de la opinión de los niños, de acuerdo con su edad y grado de madurez (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:477
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