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Fallos: 347:275 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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1) Convalidó la utilización del precio publicado por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) a la fecha de "concertación" de las exportaciones, en lugar de idéntico precio pero a la fecha de "facturación", como lo pretendía el Fisco.

2) Descartó la aplicación del método "precio comparable no controlado", que el organismo recaudador había empleado para fijar el valor de las exportaciones a AOM usando para ello los precios facturados por similares productos vendidos por OOSA a clientes independientes Ubicados en la República de Chile durante el período fiscal 1999.

Respecto del primer punto, la sentencia recurrida consideró que el Tribunal Fiscal de la Nación había explicado prolijamente que, a diferencia de lo que ocurre a partir de la reforma introducida por la ley 25.784, no existía -en el período fiscal 1999- una previsión legal específica que obligue a considerar el precio a la fecha de concertación o bien el precio a la fecha de facturación.

En tal sentido, observó que el art. 15, inc. a), de la ley de impuesto a las ganancias (LIG, ley 20.628, texto según su similar 25.063, al que se referirán las citas siguientes), al regular el método "precio comparable no controlado", disponía que "...se considerará el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables" (el resaltado pertenece al original).

El vocablo "pactado", agregó, se reproduce en los incs. b) y c) del art. 15 de la LIG, que contemplan los métodos de "precio de reventa" y de "costo adicional", razón por la que, razonablemente, resultaba factible concluir, en la especie -y sin que la solución del caso resultara, por vía de hipótesis extensible a otros supuestos en que difiera la mercadería exportada o el periodo fiscal 1999- que el momento relevante para fijar las variables comparables era -durante la vigencia del texto introducido a la LIG por la ley 25.063- el precio a la fecha de "concertación" de las operaciones de exportación, momento en que se producía la transnacionalización de los riesgos derivados de la fluctuación diaria de los commodities agropecuarios.

Añadió que idéntico criterio emplea el art. 6" de la ley 21.453, en cuanto establece que, a los fines de la Liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías, son de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:275 
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