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Fallos: 347:2313 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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innecesariamente lento, de manera progresiva (a los antecedentes reseñados en Fallos: 342:509 , disidencias del juez Rosenkrantz y de la jueza Highton de Nolasco, cabe agregar los proyectos legislativos posteriores a ese precedente mencionados en el párrafo undécimo del acápite III del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino). De todos modos, el hecho de que el ritmo de avance pudiera juzgarse como innecesariamente lento 0, incluso, como insatisfactorio, no habilita a esta Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al máximo tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de los tribunales ordinarios con asiento en esa jurisdicción, máxime cuando el artículo 6? de la ley 24.588 dispone expresamente que "[e]] Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes".

Conviene recordar, en ese sentido, que "la ley 24.583 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (Guzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia" (Fallos: 342:509 , disidencia de la jueza Highton de Nolasco).

En tales condiciones, corresponde —como se anticipara— mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6° de la ley 4055, según la recta interpretación que esta Corte le ha venido asignando desde la decisión publicada en Fallos: 99:228 .

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2313

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