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Fallos: 347:2276 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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77) Que la ley 6960 de la Provincia del Chaco establece que el transporte de productos primarios sin procesar o semiprocesados es un servicio público en el territorio de la provincia (artículo 1"). Es relevante para esta decisión mencionar el artículo 7° que crea un régimen de tarifas fijado por el Estado, y el artículo 10, en cuanto declara que es "prohibido transportar cualquier tipo de producto primario con una tarifa inferior ala establecida por la autoridad de aplicación". El decreto 722/15, reglamentario de la ley 6960, prevé un régimen de infracciones y sanciones. Para el caso de incumplimiento de las tarifas mínimas obligatorias se prevé la multa equivalente a mil quinientos boletos mínimos interurbanos (cfr. artículo 10, primer párrafo e inciso b).

Estas normas fueron implementadas, en lo que aquí concierne, por la ya citada resolución 42/15 que aprobó el esquema de tarifas mínimas. El monto de las tarifas va desde $ 72,96 por tonelada para 1 kilómetro de distancia a $ 846,43 por tonelada para un transporte de 1.500 kilómetros (confr. Anexo I de la resolución 42/15). De acuerdo con esta normativa, la Subsecretaría de Transporte de la provincia levantó, en los primeros meses de 2016, numerosas actas de infracción en las que se constata que Bunge Argentina S.A. contrató el transporte de granos y oleaginosas por una tarifa inferior a la establecida en la resolución 42/15 (cfr. anexos 6, 9 y 10 de la demanda).

8") Que estos actos de alcance general e individual dictados por la Provincia del Chaco que, en su conjunto, imponen a la parte actora el cumplimiento de un precio mínimo en sus contratos de transporte para trasladar carga a otras provincias, han sido dictados en trasgresión a las normas de la Constitución.

Primero, porque la regulación de una actividad comercial que se realiza entre dos o más provincias es una facultad legislativa exclusivamente conferida a la Nación en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución y que, como tal, es prohibida a las provincias (artículo 126 de la Constitución), con independencia de que el Congreso haya ejercido o no esta facultad en relación con alguna materia específica. Segundo, porque la ley nacional 24.653 y las demás normas dictadas por el gobierno federal para reglar el transporte interprovincial de granos ya establecen, como se ha visto, un régimen especial y completamente diferente al provincial que combina la libre contratación entre las partes y un procedimiento de negociación colectiva.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2276 
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