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Fallos: 347:2280 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En cuanto a los perjuicios concretos que la gabela ocasiona a su actividad, señala, en primer lugar, la imposibilidad de su traslación a los usuarios del puerto, lo que provoca que el impuesto interfiera de manera indebida en el cumplimiento de los fines específicos que tuvo en miras el Poder Ejecutivo Nacional al habilitar la terminal portuaria por medio del citado decreto 173/01.

A continuación, explica que la carga y descarga de mercadería de los buques constituyen una etapa imprescindible en el proceso de las importaciones y exportaciones, tanto desde un punto de vista fáctico, ya que sin aquéllas no es posible el traslado desde o hacia el exterior niel ingreso ni egreso de mercancías, como normativo, pues el Código Aduanero regula ambas de manera íntegra y detallada.

A partir de ello, expone que el impuesto fijado por el artículo 100 de la ley 15.170 se erige como un derecho a las importaciones y exportaciones ya que recae sobre la carga y/o descarga de mercadería, que constituyen etapas necesarias de aquellas operaciones.

En este sentido, recordó que en virtud de lo dispuesto en los arts.

9 a 12, 4° y 75 inc. 1° de la Carta Magna, las provincias carecen de atribuciones para fijar derechos de importación y exportación como así también establecer aduanas interiores e imponer tributos o tarifas a la mera circulación territorial o a la entrada y salida de mercaderías.

Sobre este punto, explicó que "no debe confundir el hecho de que el nuevo impuesto haya sido legislado como un incremento del impuesto sobre los ingresos brutos, ya que su forma de cálculo, no en función de los ingresos sino por unidad de carga operada, y el momento en que se genera el hecho imponible, es decir la carga o descarga que ocurre como parte del proceso de importación, exportación e incluso del removido, lo convierte en un gravamen sustancialmente distinto al mencionado y plenamente asimilable a los derechos de importación y exportación específicos regulados por el Código Aduanero" (. fs. 30).

Agrega que la intención del legislador de establecer un tributo al comercio internacional y/o interprovincial resulta indubitable, ya que decidió gravar con mayor intensidad la descarga (esto es, las importaciones) que las cargas (es decir, las exportaciones).

Por otro lado, expone que si bien el último párrafo de la norma impugnada exceptúa de la aplicación del nuevo impuesto a las mercaderías que no ingresen a la provincia de Buenos Aires, el resto de las operaciones de extracción o introducción de mercancías dentro del territorio provincial permanecen gravadas, razón por la cual la gabela vulnera la Constitución Nacional.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2280 
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