27) Que de acuerdo al escrito de demanda y los antecedentes administrativos acompañados, la pretensión de la parte actora tiene como objeto dilucidar el estado de falta de certeza en el que se encuentra frente a la pretensión de las autoridades de la Provincia del Chaco de aplicar la ley local 6960 y sus normas reglamentarias, al transporte público interprovincial de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados.
En tal sentido, las actas de infracción y las multas aplicadas a la empresa actora demuestran que ha mediado una conducta estatal explícita de la demandada, encaminada al cobro de la tarifa que aquí se cuestiona (conf. fs. 15, 18/67, 202/203, 214, 225, 227, 231/235 y 254/280).
Eso se traduce en un interés serio y suficiente de la actora para obtener la declaración de certeza pretendida, dado que no se trata de una mera indagación o consulta, sino que la conducta apuntada responde a la presencia de un caso o causa que determina la intervención del Tribunal (Fallos: 311:421 y 328:4198 ).
3) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver en el presente caso ha tenido un adecuado tratamiento en los apartados VI y VII del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
4) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que la decisión de la Subsecretaría de Transporte provincial de aplicar la normativa local al transporte interjurisdiccional de cereales, oleaginosas y afines que se encuentre debidamente justificado —tal como ocurre en el presente caso- con la carta de porte que acredite un origen o destino distinto del territorio del Chaco, y obligar a la actora a ajustarse al régimen tarifario de dichas disposiciones, resulta violatoria de lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto del reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias (artículo 75, inciso 13), razón por la cual habrá de admitirse la demanda promovida.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Bunge Argentina S.A. contra la Provincia del Chaco y, en consecuencia, declarar que no resulta aplicable el régimen tarifario de la normativa local al transporte interjurisdiccional de cereales, oleaginosas y afines
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2260
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