atribuye al sentimiento del deber, que no puede suponer en ellos menos fuerte que en otro hombre cualquiera; si cree que nada significa para ellos la estimación que la opinión de los demás sólo dispensa a losjueces honrados y leales; si piensa que los miembros del Tribunal de que él mismo forma parte, son los necios e ignorantes de que habla la ley de partida que ha citado; si cree que las reglas de criterio que han fijado las leyes, y el hábito de entenderlas y aplicarlas que han contraído en una larga práctica profesional, no tienen valor alguno para impedir la - arbitrariedad de los jueces y la supresión de las leyes; si todo eso, que los mejores expositores consideran como garantías eficaces, no es bastante en su opinión, su espíritu alarmado puede tranquilizarse; todavía los jueces son responsables en la forma y en los casos que la Constitución ha previsto". Por ello, así se resuelve. . .
ENRIQUE SANTIAGO PerraccHI — . Carlos S. FAYr — JorcE . - ANTONIO BAcquÉ.
. «UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO v. PROVINCIA nz MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Tnterpretación de normas y actos locales en general. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad Ne del decreto 169/89 de Mendoza mediante el cual el Poder Ejecutivo había convocado a elecciones de convencionales constituyentes, en tanto los agravios de los recurrentes remiten a la interpretación y aplicación de la Constitución y ' normas de derecho público local efectuadas por los tribunales provinciales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Lo referente a la integración del tribunal local y a la extensión de su decisión constituyen aspectos procesales del litigio, reservados a los jueces de la causa e - irrevisables porla vía del recurso extraordinario, en tanto lo resuelto no contraría derechos constitucionales ni resulta arbitrario (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2110
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2110¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 608 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
