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Fallos: 312:2110 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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atribuye al sentimiento del deber, que no puede suponer en ellos menos fuerte que en otro hombre cualquiera; si cree que nada significa para ellos la estimación que la opinión de los demás sólo dispensa a losjueces honrados y leales; si piensa que los miembros del Tribunal de que él mismo forma parte, son los necios e ignorantes de que habla la ley de partida que ha citado; si cree que las reglas de criterio que han fijado las leyes, y el hábito de entenderlas y aplicarlas que han contraído en una larga práctica profesional, no tienen valor alguno para impedir la - arbitrariedad de los jueces y la supresión de las leyes; si todo eso, que los mejores expositores consideran como garantías eficaces, no es bastante en su opinión, su espíritu alarmado puede tranquilizarse; todavía los jueces son responsables en la forma y en los casos que la Constitución ha previsto". Por ello, así se resuelve. . .

ENRIQUE SANTIAGO PerraccHI — . Carlos S. FAYr — JorcE . - ANTONIO BAcquÉ.

. «UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO v. PROVINCIA nz MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Tnterpretación de normas y actos locales en general. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad Ne del decreto 169/89 de Mendoza mediante el cual el Poder Ejecutivo había convocado a elecciones de convencionales constituyentes, en tanto los agravios de los recurrentes remiten a la interpretación y aplicación de la Constitución y ' normas de derecho público local efectuadas por los tribunales provinciales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo referente a la integración del tribunal local y a la extensión de su decisión constituyen aspectos procesales del litigio, reservados a los jueces de la causa e - irrevisables porla vía del recurso extraordinario, en tanto lo resuelto no contraría derechos constitucionales ni resulta arbitrario (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2110

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